Real Decreto 1942/1993 de 5 de Noviembre en el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de protección contra Incendios.
Capítulo I.- Objeto y ámbito de aplicación. Art.1
Capítulo II.- Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en el Reglamento. Art. 2-9.
Capítulo III.- Instaladores y mantenedores. Art.10-16
Capítulo IV.- Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Art.17-19.
Apéndice 1.- Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios.
Anexo al apéndice 1.- Relación de las Normas UNE que se citan.
Apéndice 2.- Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios.
REAL DECRETO 1942/1993, de 5 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios.
Los aparatos, equipos y sistemas empleados
en la protección contra incendios se caracterizan porque
su instalación se hace con la expectativa de que no han
de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos
efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden
realizarse en las mismas condiciones en que van ha ser utilizados.
Por ello, si las características de
estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación
y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para
que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles
para el fin para el que han sido destinados, crean una situación
de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.
La norma básica de la Edificación,
aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de Marzo, establece que
el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las
instalaciones de detección, alarma y extinción de
incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus
equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación
especifica.
Se hace necesario en consecuencia, establecer
las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para
lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.
La ley 21/1992. De 16 de julio, de Industria,
establece, en su articulo 12, las disposiciones que deben contener
los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento
se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento
de instalaciones de protección contra incendios y la segunda,
que está constituida por dos apéndices, contiene
las disposiciones técnicas: el primer apéndice establece
las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas
de protección contra incendios, incluyendo características
e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo
de los mismos.
Asimismo la citada Ley 21/1992 define el marco
en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo
los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación,
de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas
Administraciones Públicas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de
Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 5 de noviembre de 1995,
Articulo único.
Se aprueba el Reglamento de instalaciones
de protección contra incendios que figura como anexo a
este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos
a las disposiciones técnicas.
Disposición adicional única.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía
para que, de acuerdo con la evolución de la Técnica,
actualice la relación de normas UNE que figuran en este
Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas
cuando las mismas resulten de normas de Derecho Comunitario.
Disposición transitoria primera.
A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados
o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento, únicamente les será
de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.
Disposición transitoria segunda.
La marca a que se refiere el articulo 2 del
Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será exigible
a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen
a partir de un año de la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria,
los servicios correspondientes a la Administración General
del Estado ejercerán las funciones prevista en el presente
Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios
previsto en el articulo 22 de la Ley orgánica 9/1992 de
23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía
del articulo 143 de la Constitución.
Disposición final primera
| 1.-Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. |
| 2.-El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". |
Disposición final segunda.
Se solicitara el informe de la Comisión
Permanente de las condiciones de protección contra incendios
en los edificios, creada pro el Real Decreto 279/1991, de 1 de
marzo, en todos los temas de su competencia.
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El ministro de Industria y Energía
Juan Manuel Eguiagaray Ucelay
Articulo 1.
Es objeto del presente Reglamento establecer
y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos
y sistemas, así como su instalación y mantenimiento
empleados en la protección contra incendios.
Articulo 2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas
en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes
deberá justificarse, cuando así se determine, mediante
certificación del organismo de control que posibilite la
colocación de la correspondiente marca de conformidad a
normas.
Articulo 3.
Cuando se trate de productos procedentes de
alguno del los Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptara
que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere a esta
disposición, sean emitidas por un organismo de normalización
y/o certificación, oficialmente reconocido por otro Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que
ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia
equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Articulo 4.
Los organismos a los que se refiere el articulo
2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía
y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen,
relación de las marcas de conformidad que en el mismo se
señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín
Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación,
corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán
asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado"
las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.
Articulo 5.
Si un fabricante o importador se considera
perjudicado por la no concesión o retirada de la marca
de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante
el organismo que la conceda y, en el caso de desacuerdo, ante
los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
La Administración requerirá
del organismo de control los antecedentes y practicará
las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado
en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca
y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta
la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución
expresa, pro parte de la Administración, favorable a la
conexión o mantenimiento de la marca de conformidad, el
interesado no podría comercializar el producto objeto de
la marca.
Articulo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante,
importador o persona responsable retirará del mercado el
producto de que se trate.
Articulo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes
de las instalaciones de protección contra incendios procedentes
de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea,
se considera que satisfacen las especificaciones técnicas
de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones
nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre
que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y los
bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria
y Energía.
Articulo 8.
De conformidad con el articulo 14 de la Ley
21/1992 de 16 de julio, de Industria, La comunidad Autónoma
correspondiente podrá llevar a cabo, por si misma o a través
de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico,
realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin
de verificar la adecuación del producto a los requisitos
de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización
de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente
peligros, los servicios competentes en materia de industria de
la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente,
la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que
se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y,
en su caso, tramitara la cancelación de dicha marca.
Articulo 9.
No será necesaria la marca de conformidad
de aparatos, equipos u otros componentes cuando estos se diseñen
y fabriquen como modelo único para la instalación
determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los
servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma antes de la puesta en funcionamiento del aparato,
el equipo o sistema o componente, un proyecto firmado por técnico
titulado competente, en el que se especifiquen sus características
técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento
de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento,
realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
Articulo 10.
La instalación de aparatos, equipos,
sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento,
con excepción de los extintores portátiles, se realizara
por instaladores debidamente autorizados.
LA comunidad Autónoma correspondiente,
llevara un libro Registro en el que figurarán los instaladores
autorizados.
Articulo 11.
1.-La inscripción en el Registro de
Instaladores deberá solicitarse a los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
| a) Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación se solicita la inscripción. |
| b) Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico, que acreditara su preparaci&oacut ;n e idoneidad para desempeñar la actividad que solicita. |
| c) Descripción de los medios materiales de que dispone para desarrollo de su actividad. |
| d) Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones |
2.-A la vista de los documentos presentados,
previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello
resulta satisfactorios, los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma, procederán a
la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos,
equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción
y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3.-Según lo dispuesto en el articulo
13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
ámbito estatal.
4.-La validez de las inscripciones será
de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción,
a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo,
siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo
los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización
se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser
revocada o suspendida la autorización conseguida en función
de la gravedad del incumplimiento.
Articulo 12.
Con independencia de las obligaciones derivadas
del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento,
relacionadas con la instalación y montaje de aparatos,
equipos, y sistemas de protección contra incendios que
ejecuten los instaladores autorizados, estos deberán abstenerse
de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas
de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones
vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento
del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados
los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el
instalador facilitara al comprador o usuario de la misma la documentación
técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de
la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
Articulo 13.
El mantenimiento y reparación de aparatos,
equipos, y sistemas y sus componentes, empleados en la protección
contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente
llevara un Libro Registro en que figuraran los mantenedores autorizados.
Articulo 14.
1.-La inscripción en el Registro de
mantenedores deberá solicitarse a los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Solicitud incluirá como mínimo:
| a) Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción |
| b) Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada a su nivel da actividad, que deberá contar con un técnico titulado, responsable técnico, el cual acreditara su prepa ión o idoneidad para desempeñar la actividad que solicita |
| c) Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de la actividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes e idóneos par ala ejecució eficaz de la operaciones de mantenimiento. |
| d) Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, la responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. |
2.- A la vista de los documentos presentados,
previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello
resulta satisfactorio, los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma procederán a
la inscripción correspondiente, indicando las clases de
aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción
y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3.- Según lo dispuesto en el articulo
13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
ámbito estatal.
4.- La validez de las inscripciones será
de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción,
a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo,
siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo
los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización
se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser
revocada o suspendida la autorización conseguida en función
de la gravedad del incumplimiento.
Articulo 15.
Los mantenedores autorizados adquirirán
las siguientes obligaciones en relación con los aparatos,
equipos, o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les
sea encomendado:
| a) Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios o piezas originales. |
| b) Facilitar personal competente y suficientemente cuando sea requerido para corregir las deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemas cuyo mantenimiento tiene encomendado. ONT> |
| c) Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento o no c lan las disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho informe será razonado técnicamente. |
| d) Conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento que realice, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de m nción para conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya conservación se realice. Una copia de dicha documentación se entregara al titular de los aparatos, equipos o sistemas. |
| e) Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas. |
Articulo 16
Cuando el usuario de aparatos, equipos, o
sistemas acredite que dispone de medios técnicos y humanos
suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones
de protección contra incendios, podrá adquirir la
condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la autorización
de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
Articulo 17
1. La instalación en los establecimientos
y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos, y sistemas
incluidos en este Reglamento requerirá, cuando así
se especifique, la presentación de un proyecto o documentación,
ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
El citado proyecto o documentación
será redactado y firmado por técnico titulado competente,
debiendo indicar los aparatos, equipos, y sistemas o sus componentes
sujetos a marca de conformidad.
El procedimiento que deberá seguirse,
salvo que específicamente se disponga otra cosa, será
el establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre,
sobre liberalización industrial y en la Orden de 19 de
diciembre de 1980, que establece las normas de procedimiento y
desarrollo de dicho Real Decreto.
2. Los edificios a los que sea de aplicación
la Norma Básica de la Edificación "Condiciones
de protección contra incendios en los edificios",
NBE-CPI-91, las instalaciones de protección contra incendios,
en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, atendrán
a lo dispuesto en la misma.
Articulo 18.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones
a las que se refiere el articulo anterior se hará de acuerdo
con lo previsto en el Real Decreto 235/1980, no precisando otro
requisito que la presentación, ante los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma, de un
certificado de la empresa instaladora visado por un técnico
titulado competente designado por la misma.
Articulo 19.
Los aparatos equipos, sistemas y sus componentes
sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones
de conservación que se establecen en el apéndice
II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo
que podrán transcurrir entre dos revisiones o inspecciones
consecutivas.
Las actas de estas revisiones, firmadas por
el Técnico que ha procedido a las mismas, estarán
a disposición de los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco
años a partir de la fecha de expedición
Los aparatos, equipos y sistemas, así
como sus partes y componentes, y la instalación de los
mismos, deben reunir las características que se especifican
a continuación
1.- Sistemas automáticos de detección de incendios.
1.- Los sistemas automáticos de detección
de incendios y sus características y especificaciones se
ajustaran a la norma UNE 23.007
2.- Los detectores de incendios necesitarán,
antes de su fabricación o importación, ser aprobados
de acuerdo con lo indicado en el articulo 2 de este Reglamento,
justificándose el cumplimiento de lo establecido en la
Norma UNE 23.007
2.- Sistemas manuales de alarma de incendios
Los sistemas manuales de alarma de incendio
estarán constituidos por un conjunto de pulsadores que
permitirán provocar voluntariamente y transmitir una señal
a una central de control y señalización permanentemente
vigilada, de tal forma que sea fácilmente identificable
la zona en que ha sido activado el pulsador.
Las fuente de alimentación del sistema
manual de pulsadores de alarma, sus características y especificaciones
deberán cumplir idénticos requisitos que las fuentes
de alimentación de los sistemas automáticos de detección,
pudiendo ser la fuente secundaria común a ambos sistemas.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo
que la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto
hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros.
3.- Sistemas de comunicación de alarma.
El sistema de comunicación de la alarma
permitirá transmitir una señal diferenciada, generada
voluntariamente desde un puesto de control. La señal será,
en todo caso, audible, debiendo ser, además visible cuando
el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A).
El nivel sonoro de la señal y el óptico,
en su caso, permitirán que sea percibida en el ámbito
de cada sector de incendio donde este instalada.
El sistema de comunicación de la alarma
dispondrá de dos fuentes de alimentación, con las
mismas condiciones que las establecidas para los sistemas manuales
de alarma, pudiendo ser la fuente secundaria común con
la del sistema automático de detección y del sistema
manual de alarma o de ambos.
4.- Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios
Cuando se exija sistema de abastecimiento
de agua contra incendios, sus características y especificaciones
se ajustaran a lo establecido en la norma UNE 23.500.
El abastecimiento de agua podrá alimentar
a varios sistemas de protección si es capaz de asegurar,
en el caso más desfavorable de utilización simultánea,
los caudales y presiones de cada uno.
5.- Sistemas de hidrantes exteriores.
1.- Los sistemas de hidrantes exteriores estarán
compuestos por una fuente de abastecimiento de agua, una red de
tuberías para agua de alimentación y los hidrantes
exteriores necesarios.
Los hidrantes exteriores serán del
tipo de columna hidrante al exterior (CHE) o hidrante en arqueta
(boca hidrante).
2.- Las CHE se ajustarán a lo establecido en las normas UNE 23.405 y UNE 23.406. Cuando se prevean riesgos de heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de columna seca.
Los racores y mangueras utilizados en las CHE necesitarán , antes de su fabricación o importación, ser aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23.400 y UNE 23.091.
3.- Los hidrantes de arqueta se ajustarán
a lo establecido en la norma UNE 23.407, salvo que existan especificaciones
particulares de los servicios de extinción de incendios
de los municipios en donde se instalen.
6.- Extintores de incendio
1. -Los extintores de incendio, sus características
y especificaciones se ajustarán al " Reglamento de
aparatos a presión" y a su Instrucción técnica
complementaria MIE-AP5.
2.- Los extintores de incendio necesitaran,
antes de su fabricación o importación, con independencia
de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser aprobados de acuerdo
con lo establecido en el articulo 2 de este Reglamento, a efectos
de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE
23.110.
3.- El emplazamiento de los extintores permitirá
que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán
situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad
de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las
salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes
fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior
del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el
suelo.
4.- Se consideraran adecuados, para cada una
de las clases de fuego (según UNE 23.010), los agentes
extintores utilizados en extintores, que figuran en la tabla I-1.
| . | A (Sólidos) | B (Líquidos) | C (Gases) | D (Metales especiales) |
| Agua pulverizada | (2)*** | * | . | . |
| Agua a chorro | (2)** | . | . | . |
| Polvo BC (convencional) | - | *** | ** | . |
| Polvo ABC (polivalente) | ** | ** | ** | . |
| Polvo especifico metales | . | . | . | ** |
| Espuma física | (2)** | ** | . | . |
| Anhídrido carbónico | (1)* | * | . | . |
| Hidrocarburos halogenados | (1)* | ** | . | . |
Siendo: ***Muy adecuado ; **Adecuado
; *Aceptable
Notas:
En fuegos poco profundos (profundidad
inferior a 5 mm) puede asignarse **
En presencia de tensión eléctrica no son aceptables
como agentes extintores el agua a chorro ni la espuma; el resto
de los agentes extintores podrán utilizarse en aquellos
extintores que superen el ensayo dielectrico normalizado en UNE
23.110
7.- Sistemas de incendio equipadas
1. Los sistemas de bocas de incendio equipadas
estarán compuestos por una fuente de abastecimiento de
agua, una red de tuberías para la alimentación de
agua y las bocas de incendio equipadas (BIE) necesarias.
Las bocas de incendio equipadas (BIE) pueden
ser de los tipos BIE de 45 mm y BIE de 25mm.
2.- Las bocas de incendio equipadas deberán,
antes de su fabricación o importación, ser aprobadas
de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 de este Reglamento,
justificándose el cumplimiento de lo establecido en las
normas UNE 23.402 y UNE 23.403.
3.- Las BIE deberán montarse sobre un
soporte rígido de forma que la altura de su centro quede
como máximo a 1,50 m, sobre el nivel del suelo o a más
altura si se trata de BIE de 25 mm, siempre que la boquilla y
la válvula de apertura manual si existen, estén
situadas a la altura citada.
Las BIE se situaran, siempre que sea posible,
a una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada sector
de incendio, sin que constituyan obstáculo para su utilización.
El número y distribución de
las BIE en un sector de incendio, en espacio diáfano, será
tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en
que estén instaladas quede cubierta por una BIE, considerando
como radio de acción de esta la longitud de su manguera
incrementada en 5.
La separación máxima entre cada
BIE y su mas cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier
punto del local protegido hasta la BIE más próxima
no deberá exceder de 25 m.
Se deberá mantener alrededor de cada
BIE una zona libre de obstáculos que permita el acceso
a ella y su maniobra sin dificultad.
La red de tuberías deberá proporcionar,
durante una hora, como mínimo, en la hipótesis de
funcionamiento simultáneo de las dos BIE hidraúlicamente
más desfavorables, una presión dinámica mínima
de 2 bar en el orificio de salida de cualquier BIE.
Las condiciones establecidas de presión
caudal y reserva de agua deberán estar adecuadamente garantizadas.
El sistema de BIE se someterá, antes
de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia
mecánica, sometiendo a la red a una presión estática
igual a la máxima de servicio y como mínimo a 980
kPa (10 Kg/cm2), manteniendo dicha presión a
prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer
fugas en ningún punto de la instalación.
8.-Sistemas de columna seca
El sistema de columna seca estará compuesto
por toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible
al servicio contra incendios, con la indicación de uso
exclusivo de los bomberos, provista de conexión siamesa,
con llaves incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave de
purga de 25 mm, columna ascendente de tubería de acero
galvanizado y diámetro nominal de 80 mm, salidas en las
plantas pares hasta la octava y en todas a partir de esta, provistas
de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores
de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas se instalara una llave
de estacionamiento por encima de la salida de planta correspondiente.
La toma de fachada y las salidas en las plantas
tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel
del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca
de accionamiento incorporada.
El sistema de columna seca se someterá,
antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y
resistencia mecánica, sometiéndole a una presión
estática de 1470 kPa (15 Kg/cm2), durante 2
horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún
punto de la instalación.
Los racores antes de su fabricación
o importación deberán ser aprobados de acuerdo
con este Reglamento ajustándose a lo establecido en las
normas UNE 23.400 y Une 23.091.
9.- Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.
Los sistemas de rociadores automáticos
de agua, sus características y especificaciones, así
como las condiciones de instalación se ajustaran con las
normas: UNE 23.590, UNE 23.591, UNE 23.592, UNE 23.594, UNE 23.596
y UNE 23.597.
10.- Sistemas de extinción por agua pulverizada.
Los sistemas de agua pulverizada, sus características
y especificaciones, así como las condiciones de instalación
se ajustaran con las normas: UNE 23.501, UNE 23.502, UNE 23.504,
UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507.
11.- Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.
Los sistemas de espuma física de baja
expansión, sus características y especificaciones,
así como las condiciones de instalación se ajustaran
con las normas: UNE 23.521, UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524,
UNE 23.525 y UNE 23.526.
12.- Sistemas de extinción por polvo.
Los sistemas de extinción por polvo,
sus características y especificaciones, así como
las condiciones de instalación se ajustaran con las normas:
UNE 23.541, UNE 23.542, UNE 23.543, y UNE 23.544
13.-Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.
Los sistemas por agentes extintores gaseosos
estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes
elementos:
| a) Mecanismo de disparo |
| b) Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático |
| c) Recipientes para gas a presión. |
| d) Conductos para el agente extintor. |
| e) Difusores de descarga. |
Los mecanismos de disparo serán por
medio de detectores de humo, elementos fusibles. Termómetro
de contacto o termostatos o disparo manual en lugar accesible.
La capacidad de los recipientes de gas a presión
deberá ser suficiente para asegurar la extinción
del incendio y las concentraciones de aplicación se definirán
en función del riego, debiendo quedar justificados ambos
requisitos.
Estos sistemas solo serán utilizables
cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del
personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá
un retardo en su acción y un sistema de prealarma de forma
que permita la evacuación de dichos ocupantes antes de
la descarga del agente extintor.
| UNE 23.007/1.1990 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 1. Introducción. |
| UNE 23.007/2.1982 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 2 Requisitos y métodos de ensayo de los equipos de control y señalización |
| UNE 23.007/4.1984 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 4. Suministro de energía. |
| UNE 23.007/5.1978 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen un elemento estático. |
| UNE 23.005/5.1990
1ª modificación | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen un elemento estático |
| UNE 23.007/6.1993 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 6 Detectores térmicos termovelocímetros puntuales sin elemento estático |
| UNE 23.007/7.1993 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 7. Detectores puntuales de humos. Detectores que funcionan según el principio de difusión o transmisión e la luz o de ionización. |
| UNE 23.007/8.1993 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 8. Detectores de calor con umbrales de temperatura elevada. |
| UNE 23.007/9.1993 | Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 9. Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo. |
| UNE 23.091/1989 | Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 1. Generalidades |
| UNE 23.091/2A.1990 | Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Manguera flexible plana para servicio ligero de diámetros 45 y 70 milímetros. |
| UNE 23.091/2B.1981 | Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2. Manguera flexible plana para servicio duro, de diámetros 25, 45,70 y 100 milímetros. |
| UNE 23.091/3A.1983 | Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Manguera semirígida para servicio normal de 25 milímetros de diámetro. |
| UNE 23.091/4.1990 | Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4. Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos |
| UNE23.110/1.1975 | Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios. |
| UNE 23.110/1.1990
1ª modificación | Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios. Parte 1. Designación, eficacia; hogares tipo para fuegos de clase A y B. |
| UNE 23.110/3.1986 | Extintores portátiles de incendios. Parte 3. |
| UNE 23.110/4.1984 | Extintores portátiles de incendio. Parte 4. Cargas y hogares mínimos exigibles. |
| UNE 23.110/5.1985 | Extintores portátiles de incendio. Parte 5. Especificaciones y ensayos complementarios. |
| Une 23.400/1.1982 | Material de lucha contraincendios. Racores de conexión de 25 milímetros. |
| Une 23.400/2.1982 | Material de lucha contraincendios. Racores de conexión de 40 milímetros |
| Une 23.400/3.1982 | Material de lucha contraincendios. Racores de conexión de 70 milímetros. |
| Une 23.400/4.1982 | Material de lucha contraincendios. Racores de conexión de 100 milímetros |
| une23.400/5.1990 | Material de lucha contra incendios. Racores de conexión. Procedimiento de verificación. |
| Une 23.402.1989 | Boca de incendio equipada de 45 milímetros (BIE-45) |
| Une 23.403.1989 | Boca de incendio equipada de 25 milímetros (BIE-25) |
| une 23.405.1990 | Hidratante de columna seca. |
| Une 23.406.1990 | Lucha contra incendios. Hidratante de columna húmeda. |
| Une 23.407.1990 | Lucha contra incendios. Hidrante bajo nivel de tierra. |
| Une 23.500.1990 | Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. |
| Une 23.501.1988 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades. |
| Une 23.502.1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistemas. |
| Une 23.503.1989 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalación. |
| Une 23.504.1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción. |
| Une 23.505.1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento. |
| Une 23.506.1989 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidraulicos. |
| Une 23.507.1990 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática. |
| Une 23.521.1990 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Generalidades. |
| Une 23.522.1983 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores. |
| Une 23.523.1984 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos. |
| Une 23.524.1983 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada. |
| Une 23.525.1983 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Monitores lanza y torres de espuma. |
| Une 23.526.1984 | Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento. |
| Une 23.541.1979 | Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. |
| Une 23.542.1979 | Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de inundación total. |
| Une 23.543.1979 | Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de aplicación local. |
| Une 23.544.1979 | Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de mangueras manuales. |
| Une 23.590.1981 | Sistemas de rociadores de agua. Generalidades |
| Une 23.591.1981 | Sistemas de rociadores de agua. Tipología. |
| Une 23.592.1981 | Sistemas de rociadores automáticos. Clasificación de riesgos. |
| Une 23.593.1981 | Sistemas de rociadores automáticos. Parámetros de diseño. |
| Une 23.594.1981 | Sistemas de rociadores automáticos de agua. Diseño de las tuberías. |
| Une 23.596.1989 | Sistemas de rociadores de agua. Inspección, pruebas y recepciones. |
| Une 23.59731984 | Sistemas de rociadores de agua. Abastecimiento de agua. Categoría mínima de abastecimiento en función de la clase de riesgo. |
1.-Los medios materiales de protección
contra incendios se someterán al programa mínimo
de mantenimiento que se establece en las tablas I y II.
2.-Las operaciones de mantenimiento recogidas
en la tabla I serán ejecutadas por personal de un instalador
o mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o titular
de la instalación.
3.-Las operaciones de mantenimiento recogidas
en la tabla II serán efectuadas por personal del fabricante,
instalador o mantenedor autorizado para los tipos de aparatos,
equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario,
si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer
de medios técnicos adecuados, a juicio de los servicios
competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
4.-En todos los casos, tanto el mantenedor
como el usuario o titular de la instalación, conservarán
constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento
preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas,
el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución
de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones
deberán llevarse al ida y estarán a disposición
de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
| Equipo o sistema | Cada | |
| . | Tres meses | Seis meses |
| Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios | Comprobación de funcionamiento de la instalaciones (con cada fuente de suministro).
Sustitución de pilotos, fusibles, etc., defectuosos. Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.). | . |
| Sistema manual de alarma de incendios | Comprobación de funcionamiento de la instalación (con cada fuente de suministro)
Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.). | . |
| Extintores de incendio. | Comprobación de la accesibilidad, buen estado aparente de conservación, seguros precintos, inscripciones, manguera, etc.
Comprobación del estado de carga (peso y presión) del extintor y del botellín de gas impulsor (si existe), estado de las partes mecánicas (boquilla, válvulas, manguera, etc.) | . |
| Bocas de incendio equipadas (BIE) | Comprobación de la buena accesibilidad y señalización de los equipos.
Comprobación por inspección de todos los componentes, procedimiento a desenrollar la manguera en toda su extinción y accionamiento de la boquilla caso de ser de varias posiciones. Comprobación, por lectura del manómetro de la presión de servicio. Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puestas del armario. | . |
| Hidrantes | Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización en los hidrantes enterrados.
Inspección visual comprobando la estanquidad del conjunto Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado de las juntas de los racores | Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo. Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la válvula principal y del sistema de drenaje. |
| Columnas secas. | . | Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas de piso.
Comprobación de la señalización. Comprobación de las tapas y correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si es necesario). Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas están cerradas. Comprobar que las llaves de seccionamiento están abiertas. Comprobar que todas las tapas de racores están bien colocadas y ajustadas |
| Sistemas fijos de extinción:
Rociadores de agua Agua pulverizada Polvo Espuma Agentes extintores gaseosos | Comprobación de que las boquillas del agente extintor o rociadores están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento correcto Comprobación del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de la válvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalación de los sistemas de polvo, o agentes extintores gaseosos. ONT> Comprobación del estado de carga de la instalación de los sistemas de polvo, anhídrido carbónico, o hidrocarburos halogenados y de las botellas de gas impulsor cuando existan. Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc., En los sistemas con indicaciones de control. Limpieza general de todos los componentes. | . |
| Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. | Verificación integral de la instalación.
Limpieza del equipo de centrales y accesorios. Verificación de uniones roscadas o soldadas. Limpieza y reglaje de reles. Regulación de tensiones e intensidades. Verificación de los equipos de transmisión de alarma. Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico. | . |
| Equipo o sistema | Cada | |
| . | Año | 5 años |
| Sistema manual de alarma de incendios. | Verificación integral de la instalación.
Limpieza de sus componentes. Verificación del estado de carga (peso, presión) y en el caso de extintores de polvo con botellín de impulsión, estado del agente extintor. Comprobación de la presión de impulsión del agente extintor. Estado de la manguera, boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas. | A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se retimbrará el extintor de acuerdo con la ITC-MIE AP.5 del Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios ( quot;Boletín Oficial del estado" numero 149, de 23 de junio de 1982) |
| Bocas de incendio equipadas (BIE) | Desmontaje de la manguera y ensayo de esta en lugar adecuado.
Comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre. Comprobación de la estanquidad de los racores y manguera y estado de las juntas. Comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia (patrón)acoplado en el racor de conexión de la manguera. | La manguera debe ser sometida a una presión de prueba de 15 kg/cm2 |
| Sistemas fijos de extinción:
Rociadores de agua Agua pulverizada Polvo Espuma Agentes extintores gaseosos | Comprobación integral de acuerdo con las instrucciones del fabricantes o instalador, incluyendo en todo caso: Verificación de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos de disparo y alarma. Comprobación de la carga de agentes extintor y del indicador de la misma (medida alternativa del peso o presión) Comprobación del estado del agente extintor. Prueba de instalación en las condiciones de su recepción. | . |